MARCO LEGAL
MARCO LEGAL
Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas que regulan el Comercio Internacional de Bienes Ambientales en la República Dominicana.
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Art. 67, Numeral 2. Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos.
LEYES | DECRETOS | RESOLUCIONES
Ley N.º 168-21 de la Dirección General de Aduanas
Art. 4, Numeral 6. Aduanas verdes: Es la iniciativa de la Dirección General de Aduanas que tiene por misión velar por el fiel cumplimiento de las normativas internacionales expresadas en los Acuerdos Multilaterales Medio Ambientales (AMUMA) y las leyes nacionales para supervisar y facilitar el comercio legal y detectar y evitar el comercio ilegal de bienes ambientalmente sensibles.
Ley N.º 64-2000 del Ministerio de Medio Ambiente
Art. 41, Numeral 14. Se hace imprescindible que toda empresa que desee realizar las siguientes actividades comerciales: Importación, producción, formulación, transformación, utilización, comercialización, almacenamiento, transporte, disposición, reciclaje o reutilización de sustancias tóxicas, nocivas, explosivas, radiactivas, inflamables, corrosivas o reactivas y otras de evidente peligrosidad; deberán poseer una Evaluación de Impacto Ambiental expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; según la Ley 64-00 de dicho Ministerio.
Art. 80.- Serán objeto de normativas y controles por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, todos los procesos, las maquinarias y equipos, insumos, productos y desechos, cuya fabricación, importación, exportación, uso o manejo, pueda deteriorar el medio ambiente, los recursos naturales, o afectar la salud humana.
Art. 84.- La importación de equipos, procesos o sistemas y materiales que utilicen energía atómica o cualquier material radiactivo, será reglamentada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la autoridad competente.
Art. 96.- El Estado tomará todas las medidas necesarias para impedir la elaboración, importación, venta y el uso de Gasolina que contenga Tetraetilo de Plomo.
Art. 99.- Quien importe, fabrique, almacene o distribuya sustancias o productos peligrosos, deberá tener conocimientos básicos de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias o productos; así mismo deberá asegurarse que estas contengan la etiqueta correspondiente de acuerdo con su clasificación en un lugar claro y en letras legibles, en idioma español, con las especificaciones para su manejo.
Art. 100.- Se prohíbe la importación de residuos tóxicos de acuerdo con la clasificación contenida en los Convenios internacionales sobre la materia aprobados por la República Dominicana, o la que sea establecida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consulta con el Ministerio de Salud Pública; así como también, se prohíbe el territorio nacional como tránsito de estos residuos y como depósito de estos.
Art. 101.- La importación, la fabricación, la elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación y disposición final de substancias radiactivas o combinaciones químicas o sintéticas, biológicas, desechos y otras materias, que por su naturaleza de alto riesgo puedan provocar daños a la salud de seres humanos, al medio ambiente y a los recursos naturales, serán regulados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 140.- En relación con las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohíbe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación, exportación, comercio, manufactura, o elaboración de artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal.
Decreto N.º 356-1999, que prohíbe las importaciones de equipos que usan SAO y su reglamento de aplicación.
Decreto N.º 565-2011, que prohíbe el ingreso al país de las sustancias clorofluorocarbonadas de los Anexos A (I y II), Anexo B (Grupo I) y Anexo E (Grupo I), establecidos por el Protocolo de Montreal y el Reglamento para la Reducción del Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 28 de septiembre de 2011.
Decreto N.º 250-2015, que prohíbe la importación o exportación, tanto pura como en mezcla, así como, las partes o equipos (nuevos o usados) que utilicen la sustancia 1,1 dicloro-1-fluoroetano, llamada comúnmente como DiCloroFluoroEtano o HCFC-141b; con No. CAS 1717-00-6 y No. ASHRAE R141b, regulada en el Anexo C, Grupo I, del Protocolo de Montreal.
Resolución 02-2010 relativa a la prohibición de las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, listadas en los Anexos A y B del Protocolo de Montreal.
Resolución 12-2017 prohíbe la importación y producción de equipos de refrigeración, climatización y acondicionamiento de aire (nuevos o usados), que utilicen los denominados Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) como gas refrigerantes, o cualquiera de las sustancias enumeradas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono en cumplimiento del decreto 565-11 que manda a regular las importaciones de los gases y equipos que contengan HCFC.
Ley N.º 42-2001 del Ministerio de Salud Pública.
Art. 122 – Declara de interés el control de los Plaguicidas y Sustancias Tóxicas.
Ley N.º 139 - 2013 del Ministerio de Defensa.
• Disminución de la delincuencia ambiental, control de productos químicos y desechos tóxicos, mejor protección de las especies, lo que lleva a un medio ambiente menos contaminado y más sostenible.
Ley N.º 218-1984 sobre prohibición de Desechos de cualquier índole.
Decreto No. 334-07 que establece el Reglamento para el Comercio y la Exportación de Desperdicios de Metales, Chatarras y otros Desechos de Cobre, Aluminio y sus Aleaciones.
Ley N.º 307-04, Crea el Consejo Dominicano de Pesca y Agricultura.
Art. 27.- Los importadores y exportadores deberán obtener del CODOPESCA, el Certificado de no Objeción para las importaciones y las exportaciones, sin cuyo documento, la Dirección General de Aduanas no le dará entrada ni salida a la mercancía. Al hacer la solicitud, los importadores deberán entregar al CODOPESCA una copia del Certificado de Origen y/o Certificado Sanitario de los productos importados.
Ley N.º 4990-1958 sobre Sanidad Vegetal, que regula la importación de productos agropecuarios vivos o muertos.
Ley N.º 4030 sobre Sanidad Animal.
Ley N.º 311-1968 que regula la fabricación, elaboración, envases, almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas, pesticidas, herbicidas y productos similares y su reglamento de aplicación.
Ley N.º 50-1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas.
Ley N.º 166-2012, del Instituto Dominicano de la Calidad (INDOCAL).
Decreto N.º 217-1991, del Ministerio de Agricultura que prohíbe la importación, elaboración, formulación, comercialización de la mayoría de los productos que regula el Convenio de Rotterdam: ardicarb, EDB (dibromuroetano), canflecor (toxafeno), HCH (hexacloro ciclohexano), clordano, BHC (hexacloro benceno), hepacloro, lindano (isomer gamma del Hch), clorodimeform, paraquat, DBCP (dibromo cloropropano), paration, metil paration, DDT (dicloro difenil tricloro etano), 2,4,5t (ácido triclorofenoxacetico), aldrin, dieldrin, sales mercuriales, endrina, acetato de fenil mercurio.